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martes, abril 15, 2008

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO

PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN
MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
CAMBIO CLIMÁTICO
Naciones Unidas
1998
* Nueva tirada por razones técnicas.
FCCC/INFORMAL/83*
GE.05-61702 (S) 130605 130605
PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS
NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Las Partes en el presente Protocolo,
Siendo Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático,
en adelante "la Convención",
Persiguiendo el objetivo último de la Convención enunciado en su artículo 2,
Recordando las disposiciones de la Convención,
Guiadas por el artículo 3 de la Convención,
En cumplimiento del Mandato de Berlín, aprobado mediante la decisión 1/CP.1 de la
Conferencia de las Partes en la Convención en su primer período de sesiones,
Han convenido en lo siguiente:
Artículo 1
A los efectos del presente Protocolo se aplicarán las definiciones contenidas en el
artículo 1 de la Convención. Además:
1. Por "Conferencia de las Partes" se entiende la Conferencia de las Partes en la
Convención.
2. Por "Convención" se entiende la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el
Cambio Climático, aprobada en Nueva York el 9 de mayo de 1992.
3. Por "Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático" se entiende
el grupo intergubernamental de expertos sobre el cambio climático establecido conjuntamente
por la Organización Meteorológica Mundial y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio
Ambiente en 1988.
4. Por "Protocolo de Montreal" se entiende el Protocolo de Montreal relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono aprobado en Montreal el 16 de septiembre de 1987 y en
su forma posteriormente ajustada y enmendada.
5. Por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes presentes que emiten un voto
afirmativo o negativo.
6. Por "Parte" se entiende, a menos que del contexto se desprenda otra cosa, una Parte
en el presente Protocolo.
7. Por "Parte incluida en el anexo I" se entiende una Parte que figura en el anexo I de la
Convención, con las enmiendas de que pueda ser objeto, o una Parte que ha hecho la notificación
prevista en el inciso g) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 2
1. Con el fin de promover el desarrollo sostenible, cada una de las Partes incluidas en el
anexo I, al cumplir los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones
contraídos en virtud del artículo 3:
a) Aplicará y/o seguirá elaborando políticas y medidas de conformidad con sus
circunstancias nacionales, por ejemplo las siguientes:
i) fomento de la eficiencia energética en los sectores pertinentes de la economía
nacional;
ii) protección y mejora de los sumideros y depósitos de los gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal, teniendo en cuenta sus compromisos en
virtud de los acuerdos internacionales pertinentes sobre el medio ambiente;
promoción de prácticas sostenibles de gestión forestal, la forestación y la
reforestación;
iii) promoción de modalidades agrícolas sostenibles a la luz de las consideraciones del
cambio climático;
iv) investigación, promoción, desarrollo y aumento del uso de formas nuevas y
renovables de energía, de tecnologías de secuestro del dióxido de carbono y de
tecnologías avanzadas y novedosas que sean ecológicamente racionales;
v) reducción progresiva o eliminación gradual de las deficiencias del mercado, los
incentivos fiscales, las exenciones tributarias y arancelarias y las subvenciones que
sean contrarios al objetivo de la Convención en todos los sectores emisores de gases
de efecto invernadero y aplicación de instrumentos de mercado;
vi) fomento de reformas apropiadas en los sectores pertinentes con el fin de promover
unas políticas y medidas que limiten o reduzcan las emisiones de los gases de efecto
invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal;
vii) medidas para limitar y/o reducir las emisiones de los gases de efecto invernadero no
controlados por el Protocolo de Montreal en el sector del transporte;
viii) limitación y/o reducción de las emisiones de metano mediante su recuperación y
utilización en la gestión de los desechos así como en la producción, el transporte y la
distribución de energía;
b) Cooperará con otras Partes del anexo I para fomentar la eficacia individual y global
de las políticas y medidas que se adopten en virtud del presente artículo, de conformidad con el
apartado i) del inciso e) del párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Con este fin, estas Partes
procurarán intercambiar experiencia e información sobre tales políticas y medidas, en particular
concibiendo las formas de mejorar su comparabilidad, transparencia y eficacia. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo, en su primer período de
sesiones o tan pronto como sea posible después de éste, examinará los medios de facilitar dicha
cooperación, teniendo en cuenta toda la información pertinente.
2. Las Partes incluidas en el anexo I procurarán limitar o reducir las emisiones de gases
de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal generadas por los
combustibles del transporte aéreo y marítimo internacional trabajando por conducto de la
Organización de Aviación Civil Internacional y la Organización Marítima Internacional,
respectivamente.
3. Las Partes incluidas en el anexo I se empeñarán en aplicar las políticas y medidas a
que se refiere el presente artículo de tal manera que se reduzcan al mínimo los efectos adversos,
comprendidos los efectos adversos del cambio climático, efectos en el comercio internacional y
repercusiones sociales, ambientales y económicas, para otras Partes, especialmente las Partes que
son países en desarrollo y en particular las mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la
Convención, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención. La Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo podrá adoptar otras
medidas, según corresponda, para promover el cumplimiento de lo dispuesto en este párrafo.
4. Si considera que convendría coordinar cualesquiera de las políticas y medidas
señaladas en el inciso a) del párrafo 1 supra, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión
de las Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta las diferentes circunstancias nacionales
y los posibles efectos, examinará las formas y medios de organizar la coordinación de dichas
políticas y medidas.
Artículo 3
1. Las Partes incluidas en el anexo I se asegurarán, individual o conjuntamente, de que
sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no excedan de las cantidades atribuidas a
ellas, calculadas en función de los compromisos cuantificados de limitación y reducción de las
emisiones consignados para ellas en el anexo B y de conformidad con lo dispuesto en el presente
artículo, con miras a reducir el total de sus emisiones de esos gases a un nivel inferior en no
menos de 5% al de 1990 en el período de compromiso comprendido entre el año 2008 y el 2012.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I deberá poder demostrar para el
año 2005 un avance concreto en el cumplimiento de sus compromisos contraídos en virtud del
presente Protocolo.
3. Las variaciones netas de las emisiones por las fuentes y la absorción por los
sumideros de gases de efecto invernadero que se deban a la actividad humana directamente
relacionada con el cambio del uso de la tierra y la silvicultura, limitada a la forestación,
reforestación y deforestación desde 1990, calculadas como variaciones verificables del carbono
almacenado en cada período de compromiso, serán utilizadas a los efectos de cumplir los
compromisos de cada Parte incluida en el anexo I dimanantes del presente artículo. Se informará
de las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero
que guarden relación con esas actividades de una manera transparente y verificable y se las
examinará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 8.
4. Antes del primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo, cada una de las Partes incluidas en el anexo I
presentará al Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, para su examen,
datos que permitan establecer el nivel del carbono almacenado correspondiente a 1990 y hacer
una estimación de las variaciones de ese nivel en los años siguientes. En su primer período de
sesiones o lo antes posible después de éste, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo determinará las modalidades, normas y directrices sobre la
forma de sumar o restar a las cantidades atribuidas a las Partes del anexo I actividades humanas
adicionales relacionadas con las variaciones de las emisiones por las fuentes y la absorción por
los sumideros de gases de efecto invernadero en las categorías de suelos agrícolas y de cambio
del uso de la tierra y silvicultura y sobre las actividades que se hayan de sumar o restar, teniendo
en cuenta las incertidumbres, la transparencia de la presentación de informes, la verificabilidad,
la labor metodológica del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico de
conformidad con el artículo 5 y las decisiones de la Conferencia de las Partes. Tal decisión se
aplicará en los períodos de compromiso segundo y siguientes. Una Parte podrá optar por aplicar
tal decisión sobre estas actividades humanas adicionales para su primer período de compromiso,
siempre que estas actividades se hayan realizado desde 1990.
5. Las Partes incluidas en el anexo I que están en vías de transición a una economía de
mercado y que hayan determinado su año o período de base con arreglo a la decisión 9/CP.2,
adoptada por la Conferencia de las Partes en su segundo período de sesiones, utilizarán ese año o
período de base para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. Toda otra Parte
del anexo I que esté en transición a una economía de mercado y no haya presentado aún su
primera comunicación nacional con arreglo al artículo 12 de la Convención podrá también
notificar a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo que tiene la intención de utilizar un año o período histórico de base distinto del
año 1990 para cumplir sus compromisos dimanantes del presente artículo. La Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se pronunciará sobre la
aceptación de dicha notificación.
6. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 4 de la Convención, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo concederá
un cierto grado de flexibilidad a las Partes del anexo I que están en transición a una economía de
mercado para el cumplimiento de sus compromisos dimanantes del presente Protocolo, que no
sean los previstos en este artículo.
7. En el primer período de compromiso cuantificado de limitación y reducción de las
emisiones, del año 2008 al 2012, la cantidad atribuida a cada Parte incluida en el anexo I será
igual al porcentaje consignado para ella en el anexo B de sus emisiones antropógenas agregadas,
expresadas en dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A correspondientes a 1990, o al año o período de base determinado con arreglo al
párrafo 5 supra, multiplicado por cinco. Para calcular la cantidad que se les ha de atribuir, las
Partes del anexo I para las cuales el cambio del uso de la tierra y la silvicultura constituían una
fuente neta de emisiones de gases de efecto invernadero en 1990 incluirán en su año de base 1990 o período de base las emisiones antropógenas agregadas por las fuentes, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, menos la absorción por los sumideros en 1990 debida al cambio
del uso de la tierra.
8. Toda Parte incluida en el anexo I podrá utilizar el año 1995 como su año de base para
los hidrofluorocarbonos, los perfluorocarbonos y el hexafluoruro de azufre para hacer los
cálculos a que se refiere el párrafo 7 supra.
9. Los compromisos de las Partes incluidas en el anexo I para los períodos siguientes se
establecerán en enmiendas al anexo B del presente Protocolo que se adoptarán de conformidad
con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 21. La Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo comenzará a considerar esos compromisos al
menos siete años antes del término del primer período de compromiso a que se refiere el
párrafo 1 supra.
10. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida,
que adquiera una Parte de otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
sumará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
11. Toda unidad de reducción de emisiones, o toda fracción de una cantidad atribuida,
que transfiera una Parte a otra Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 o el artículo 17 se
deducirá de la cantidad atribuida a la Parte que la transfiera.
12. Toda unidad de reducción certificada de emisiones que adquiera una Parte de otra
Parte con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 se agregará a la cantidad atribuida a la Parte que la adquiera.
13. Si en un período de compromiso las emisiones de una Parte incluida en el anexo I
son inferiores a la cantidad atribuida a ella en virtud del presente artículo, la diferencia se
agregará, a petición de esa Parte, a la cantidad que se atribuya a esa Parte para futuros períodos
de compromiso.
14. Cada Parte incluida en el anexo I se empeñará en cumplir los compromisos señalados
en el párrafo 1 supra de manera que se reduzcan al mínimo las repercusiones sociales,
ambientales y económicas adversas para las Partes que son países en desarrollo, en particular las
mencionadas en los párrafos 8 y 9 del artículo 4 de la Convención. En consonancia con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes sobre la aplicación de esos párrafos, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo estudiará
en su primer período de sesiones las medidas que sea necesario tomar para reducir al mínimo los
efectos adversos del cambio climático y/o el impacto de la aplicación de medidas de respuesta
para las Partes mencionadas en esos párrafos. Entre otras, se estudiarán cuestiones como la
financiación, los seguros y la transferencia de tecnología.
Artículo 4
1. Se considerará que las Partes incluidas en el anexo I que hayan llegado a un acuerdo
para cumplir conjuntamente sus compromisos dimanantes del artículo 3 han dado cumplimiento
a esos compromisos si la suma total de sus emisiones antropógenas agregadas, expresadas en
dióxido de carbono equivalente, de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A no
excede de las cantidades atribuidas a ellas, calculadas en función de los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones consignados para ellas en el anexo B y
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3. En el acuerdo se consignará el nivel de
emisión respectivo asignado a cada una de las Partes en el acuerdo.
2. Las Partes en todo acuerdo de este tipo notificarán a la secretaría el contenido del
acuerdo en la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación del
presente Protocolo o de adhesión a éste. La secretaría informará a su vez a las Partes y
signatarios de la Convención el contenido del acuerdo.
3. Todo acuerdo de este tipo se mantendrá en vigor mientras dure el período de
compromiso especificado en el párrafo 7 del artículo 3.
4. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica y junto con ella, toda modificación de la composición de la
organización tras la aprobación del presente Protocolo no incidirá en los compromisos ya
vigentes en virtud del presente Protocolo. Todo cambio en la composición de la organización se
tendrá en cuenta únicamente a los efectos de los compromisos que en virtud del artículo 3 se
contraigan después de esa modificación.
5. En caso de que las Partes en semejante acuerdo no logren el nivel total combinado de
reducción de las emisiones fijado para ellas, cada una de las Partes en ese acuerdo será
responsable del nivel de sus propias emisiones establecido en el acuerdo.
6. Si las Partes que actúan conjuntamente lo hacen en el marco de una organización
regional de integración económica que es Parte en el presente Protocolo y junto con ella, cada
Estado miembro de esa organización regional de integración económica, en forma individual y
conjuntamente con la organización regional de integración económica, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24, será responsable, en caso de que no se logre el nivel total combinado
de reducción de las emisiones, del nivel de sus propias emisiones notificado con arreglo al
presente artículo.
Artículo 5
1. Cada Parte incluida en el anexo I establecerá, a más tardar un año antes del comienzo
del primer período de compromiso, un sistema nacional que permita la estimación de las
emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo impartirá en su primer período de
sesiones las directrices en relación con tal sistema nacional, que incluirán las metodologías
especificadas en el párrafo 2 infra.
2. Las metodologías para calcular las emisiones antropógenas por las fuentes y la
absorción por los sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el
Protocolo de Montreal serán las aceptadas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el
Cambio Climático y acordadas por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones.
En los casos en que no se utilicen tales metodologías, se introducirán los ajustes necesarios
conforme a las metodologías acordadas por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo en su primer período de sesiones. Basándose en la labor del
Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, reisará esas metodologías y ajustes, teniendo plenamente
en cuenta las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda
revisión de metodologías o ajustes se aplicará exclusivamente a los efectos de determinar si se
cumplen los compromisos que en virtud del artículo 3 se establezcan para un período de
compromiso posterior a esa revisión.
3. Los potenciales de calentamiento atmosférico que se utilicen para calcular la
equivalencia en dióxido de carbono de las emisiones antropógenas por las fuentes y de la
absorción por los sumideros de los gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A serán
los aceptados por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático y
acordados por la Conferencia de las Partes en su tercer período de sesiones. Basándose en la
labor del Grupo Intergubernamental de Expertos en el Cambio Climático, en particular, y en el
asesoramiento prestado por el Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo examinará
periódicamente y, según corresponda, revisará el potencial de calentamiento atmosférico de cada
uno de esos gases de efecto invernadero, teniendo plenamente en cuenta las decisiones que pueda
adoptar al respecto la Conferencia de las Partes. Toda revisión de un potencial de calentamiento
atmosférico será aplicable únicamente a los compromisos que en virtud del artículo 3 se
establezcan para un período de compromiso posterior a esa revisión.
Artículo 6
1. A los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del artículo 3, toda
Parte incluida en el anexo I podrá transferir a cualquiera otra de esas Partes, o adquirir de ella,
las unidades de reducción de emisiones resultantes de proyectos encaminados a reducir las
emisiones antropógenas por las fuentes o incrementar la absorción antropógena por los
sumideros de los gases de efecto invernadero en cualquier sector de la economía, con sujeción a
lo siguiente:
a) Todo proyecto de ese tipo deberá ser aprobado por las Partes partib) Todo proyecto de ese tipo permitirá una reducción de las emisiones por las fuentes, o
un incremento de la absorción por los sumideros, que sea adicional a cualquier otra reducción u
otro incremento que se produciría de no realizarse el proyecto;
c) La Parte interesada no podrá adquirir ninguna unidad de reducción de emisiones si
no ha dado cumplimiento a sus obligaciones dimanantes de los artículos 5 y 7; y
d) La adquisición de unidades de reducción de emisiones será suplementaria a las
medidas nacionales adoptadas a los efectos de cumplir los compromisos contraídos en virtud del
artículo 3.
2. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá, en su primer período de sesiones o tan pronto como sea posible después de éste,
establecer otras directrices para la aplicación del presente artículo, en particular a los efectos de
la verificación y presentación de informes.
3. Una Parte incluida en el anexo I podrá autorizar a personas jurídicas a que participen,
bajo la responsabilidad de esa Parte, en acciones conducentes a la generación, transferencia o
adquisición en virtud de este artículo de unidades de reducción de emisiones.
4. Si, de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 8, se plantea alguna
cuestión sobre el cumplimiento por una Parte incluida en el anexo I de las exigencias a que se
refiere el presente artículo, la transferencia y adquisición de unidades de reducción de emisiones
podrán continuar después de planteada esa cuestión, pero ninguna Parte podrá utilizar esas
unidades a los efectos de cumplir sus compromisos contraídos en virtud del artículo 3 mientras
no se resuelva la cuestión del cumplimiento.
Artículo 7
1. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en su inventario anual de
las emisiones antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, presentado de conformidad con
las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, la información suplementaria
necesaria a los efectos de asegurar el cumplimiento del artículo 3, que se determinará de
conformidad con el párrafo 4 infra.
2. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I incorporará en la comunicación
nacional que presente de conformidad con el artículo 12 de la Convención la información
suplementaria necesaria para demostrar el cumplimiento de los compromisos contraídos en
virtud del presente Protocolo, que se determinará de conformidad con el párrafo 4 infra.
3. Cada una de las Partes incluidas en el anexo I presentará la información solicitada en
el párrafo 1 supra anualmente, comenzando por el primer inventario que deba presentar de
conformidad con la Convención para el primer año del período de compromiso después de la
entrada en vigor del presente Protocolo para esa Parte. Cada una de esas Partes presentará la
información solicitada en el párrafo 2 supra como parte de la primera comunicación nacional
que deba presentar de conformidad con la Convención una vez que el presente Protocolo haya
entrado en vigor para esa Parte y que se hayan adoptado las directrices a que se refiere el
párrafo 4 infra. La frecuencia de la presentación ulterior de la información solicitada en el
presente artículo será determinada por la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo, teniendo en cuenta todo calendario para la presentación de las
comunicaciones nacionales que determine la Conferencia de las Partes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo
directrices para la preparación de la información solicitada en el presente artículo, teniendo en
cuenta las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales de las Partes
incluidas en el anexo I adoptadas por la Conferencia de las Partes. La Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo decidirá también antes del primer
período de compromiso las modalidades de contabilidad en relación con las cantidades
atribuidas.
Artículo 8
1. La información presentada en virtud del artículo 7 por cada una de las Partes
incluidas en el anexo I será examinada por equipos de expertos en cumplimiento de las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes y de conformidad con las directrices que
adopte a esos efectos la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo con arreglo al párrafo 4 infra. La información presentada en virtud del
párrafo 1 del artículo 7 por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será examinada en el
marco de la recopilación anual de los inventarios y las cantidades atribuidas de emisiones y la
contabilidad conexa. Además, la información presentada en virtud del párrafo 2 del artículo 7
por cada una de las Partes incluidas en el anexo I será estudiada en el marco del examen de las
comunicaciones.
2. Esos equipos examinadores serán coordinados por la secretaría y estarán integrados
por expertos escogidos entre los candidatos propuestos por las Partes en la Convención y, según
corresponda, por organizaciones intergubernamentales, de conformidad con la orientación
impartida a esos efectos por la Conferencia de las Partes.
3. El proceso de examen permitirá una evaluación técnica exhaustiva e integral de todos
los aspectos de la aplicación del presente Protocolo por una Parte. Los equipos de expertos
elaborarán un informe a la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo, en el que evaluarán el cumplimiento de los compromisos de la Parte y
determinarán los posibles problemas con que se tropiece y los factores que incidan en el
cumplimiento de los compromisos. La secretaría distribuirá ese informe a todas las Partes en la
Convención. La secretaría enumerará para su ulterior consideración por la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo las cuestiones relacionadas
con la aplicación que se hayan señalado en esos informes.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo adoptará en su primer período de sesiones y revisará periódicamente en lo sucesivo
directrices para el examen de la aplicación del presente Protocolo por los equipos de expertos,
teniendo en cuenta las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes.
5. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo, con la asistencia del Órgano Subsidiario de Ejecución y, según corresponda, del
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico, examinará:
a) La información presentada por las Partes en virtud del artículo 7 y los informes de
los exámenes que hayan realizado de ella los expertos de conformidad con el presente artículo; y
b) Las cuestiones relacionadas con la aplicación que haya enumerado la secretaría de
conformidad con el párrafo 3 supra, así como toda cuestión que hayan planteado las Partes.
6. Habiendo examinado la información a que se hace referencia en el párrafo 5 supra, la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo adoptará
sobre cualquier asunto las decisiones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo.
Artículo 9
1. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará periódicamente el presente Protocolo a la luz de las informaciones y
estudios científicos más exactos de que se disponga sobre el cambio climático y sus
repercusiones y de la información técnica, social y económica pertinente. Este examen se hará
en coordinación con otros exámenes pertinentes en el ámbito de la Convención, en particular los
que exigen el inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y el inciso a) del párrafo 2 del artículo 7 de la
Convención. Basándose en este examen, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de
las Partes en el presente Protocolo adoptará las medidas que correspondan.
2. El primer examen tendrá lugar en el segundo período de sesiones de la Conferencia
de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Los siguientes se
realizarán de manera periódica y oportuna.
Artículo 10
Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y
las prioridades, objetivos y circunstancias concretos de su desarrollo nacional y regional, sin
introducir ningún nuevo compromiso para las Partes no incluidas en el anexo I aunque
reafirmando los compromisos ya estipulados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y
llevando adelante el cumplimiento de estos compromisos con miras a lograr el desarrollo
sostenible, teniendo en cuenta lo dispuesto en los párrafos 3, 5 y 7 del artículo 4 de la
Convención:
a) Formularán, donde corresponda y en la medida de lo posible, unos programas
nacionales y, en su caso, regionales para mejorar la calidad de los factores de emisión, datos de
actividad y/o modelos locales que sean eficaces en relación con el costo y que reflejen las
condiciones socioeconómicas de cada Parte para la realización y la actualización periódica de los
inventarios nacionales de las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal,
utilizando las metodologías comparables en que convenga la Conferencia de las Partes y de
conformidad con las directrices para la preparación de las comunicaciones nacionales adoptadas
por la Conferencia de las Partes;
b) Formularán, aplicarán, publicarán y actualizarán periódicamente programas
nacionales y, en su caso, regionales que contengan medidas para mitigar el cambio climático y
medidas para facilitar una adaptación adecuada al cambio climático;
i) tales programas guardarían relación, entre otras cosas, con los sectores de la
energía, el transporte y la industria así como con la agricultura, la silvicultura y la
gestión de los desechos. Es más, mediante las tecnologías y métodos de adaptación
para la mejora de la planificación espacial se fomentaría la adaptación al cambio
climático; y
ii) las Partes del anexo I presentarán información sobre las medidas adoptadas en virtud
del presente Protocolo, en particular los programas nacionales, de conformidad con
el artículo 7, y otras Partes procurarán incluir en sus comunicaciones nacionales,
según corresponda, información sobre programas que contengan medidas que a
juicio de la Parte contribuyen a hacer frente al cambio climático y a sus
repercusiones adversas, entre ellas medidas para limitar el aumento de las emisiones
de gases de efecto invernadero e incrementar la absorción por los sumideros,
medidas de fomento de la capacidad y medidas de adaptación;
c) Cooperarán en la promoción de modalidades eficaces para el desarrollo, la aplicación
y la difusión de tecnologías, conocimientos especializados, prácticas y procesos ecológicamente
racionales en lo relativo al cambio climático, y adoptarán todas las medidas viables para
promover, facilitar y financiar, según corresponda, la transferencia de esos recursos o el acceso a
ellos, en particular en beneficio de los países en desarrollo, incluidas la formulación de políticas
y programas para la transferencia efectiva de tecnologías ecológicamente racionales que sean de
propiedad pública o de dominio público y la creación en el sector privado de un clima propicio
que permita promover la transferencia de tecnologías ecológicamente racionales y el acceso a
éstas;
d) Cooperarán en investigaciones científicas y técnicas y promoverán el mantenimiento
y el desarrollo de procedimientos de observación sistemática y la creación de archivos de datos
para reducir las incertidumbres relacionadas con el sistema climático, las repercusiones adversas
del cambio climático y las consecuencias económicas y sociales de las diversas estrategias de
respuesta, y promoverán el desarrollo y el fortalecimiento de la capacidad y de los medios
nacionales para participar en actividades, programas y redes internacionales e
intergubernamentales de investigación y observación sistemática, teniendo en cuenta lo dispuesto
en el artículo 5 de la Convencinte) Cooperarán en el plano internacional, recurriendo, según proceda, a órganos
existentes, en la elaboración y la ejecución de programas de educación y capacitación que
prevean el fomento de la creación de capacidad nacional, en particular capacidad humana e
institucional, y el intercambio o la adscripción de personal encargado de formar especialistas en
esta esfera, en particular para los países en desarrollo, y promoverán tales actividades, y
facilitarán en el plano nacional el conocimiento público de la información sobre el cambio
climático y el acceso del público a ésta. Se deberán establecer las modalidades apropiadas para
poner en ejecución estas actividades por conducto de los órganos pertinentes de la Convención,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 6 de la Convención;
f) Incluirán en sus comunicaciones nacionales información sobre los programas y
actividades emprendidos en cumplimiento del presente artículo de conformidad con las
decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes; y
g) Al dar cumplimiento a los compromisos dimanantes del presente artículo tomarán
plenamente en consideración el párrafo 8 del artículo 4 de la Convención.
Artículo 11
1. Al aplicar el artículo 10 las Partes tendrán en cuenta lo dispuesto en los
párrafos 4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 4 de la Convención.
2. En el contexto de la aplicación del párrafo 1 del artículo 4 de la Convención, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 11 de la Convención y
por conducto de la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo
financiero de la Convención, las Partes que son países desarrollados y las demás Partes
desarrolladas incluidas en el anexo II de la Convención:
a) Proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la totalidad de
los gastos convenidos en que incurran las Partes que son países en desarrollo al llevar adelante el
cumplimiento de los compromisos ya enunciados en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 4 de la
Convención y previstos en el inciso a) del artículo 10;
b) Facilitarán también los recursos financieros, entre ellos recursos para la transferencia
de tecnología, que necesiten las Partes que son países en desarrollo para sufragar la totalidad de
los gastos adicionales convenidos que entrañe el llevar adelante el cumplimiento de los
compromisos ya enunciados en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y previstos en el
artículo 10 y que se acuerden entre una Parte que es país en desarrollo y la entidad o las
entidades internacionales a que se refiere el artículo 11 de la Convención, de conformidad con
ese artículo.
Al dar cumplimiento a estos compromisos ya vigentes se tendrán en cuenta la necesidad de que
la corriente de recursos financieros sea adecuada y previsible y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados. La dirección impartida a
la entidad o las entidades encargadas del funcionamiento del mecanismo financiero de la
Convención en las decisiones pertinentes de la Conferencia de las Partes, comprendidas las
adoptadas antes de la aprobación del presente Protocolo, se aplicará mutatis mutandis a las
disposiciones del presente párrafo.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el anexo II de la Convención también podrán facilitar, y las Partes que son países en
desarrollo podrán obtener, recursos financieros para la aplicación del artículo 10, por conductos
bilaterales o regionales o por otros conductos multilaterales.
Artículo 12
1. Por el presente se define un mecanismo para un desarrollo limpio.
2. El propósito del mecanismo para un desarrollo limpio es ayudar a las Partes no
incluidas en el anexo I a lograr un desarrollo sostenible y contribuir al objetivo último de la
Convención, así como ayudar a las Partes incluidas en el anexo I a dar cumplimiento a sus
compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en virtud del
artículo 3.
3. En el marco del mecanismo para un desarrollo limpio:
a) Las Partes no incluidas en el anexo I se beneficiarán de las actividades de proyectos
que tengan por resultado reducciones certificadas de las emisiones; y
b) Las Partes incluidas en el anexo I podrán utilizar las reducciones certificadas de
emisiones resultantes de esas actividades de proyectos para contribuir al cumplimiento de una
parte de sus compromisos cuantificados de limitación y reducción de las emisiones contraídos en
virtud del artículo 3, conforme lo determine la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
4. El mecanismo para un desarrollo limpio estará sujeto a la autoridad y la dirección de
la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo y a la
supervisión de una junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo limpio.
5. La reducción de emisiones resultante de cada actividad de proyecto deberá ser
certificada por las entidades operacionales que designe la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes en el presente Protocolo sobre la base de:
a) La participación voluntaria acordada por cada Parte participante;
b) Unos beneficios reales, mensurables y a largo plazo en relación con la mitigación del
cambio climático; y
c) Reducciones de las emisiones que sean adicionales a las que se producirían en
ausencia de la actividad de proyecto certificada.
6. El mecanismo para un desarrollo limpio ayudará según sea necesario a organizar la
financiación de actividades de proyectos certificadas.
7. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo en su primer período de sesiones deberá establecer las modalidades y procedimientos
que permitan asegurar la transparencia, la eficiencia y la rendición de cuentas por medio de una
auditoría y la verificación independiente de las actividades de proyectos.
8. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo se asegurará de que una parte de los fondos procedentes de las actividades de
proyectos certificadas se utilice para cubrir los gastos administrativos y ayudar a las Partes que
son países en desarrollo particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático
a hacer frente a los costos de la adaptación.
9. Podrán participar en el mecanismo para un desarrollo limpio, en particular en las
actividades mencionadas en el inciso a) del párrafo 3 supra y en la adquisición de unidades
certificadas de reducción de emisiones, entidades privadas o públicas, y esa participación
quedará sujeta a las directrices que imparta la junta ejecutiva del mecanismo para un desarrollo
limpio.
10. Las reducciones certificadas de emisiones que se obtengan en el período
comprendido entre el año 2000 y el comienzo del primer período de compromiso podrán
utilizarse para contribuir al cumplimiento en el primer período de compromiso.
Artículo 13
1. La Conferencia de las Partes, que es el órgano supremo de la Convención, actuará
como reunión de las Partes en el presente Protocolo.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo. Cuando la
Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente Protocolo, las
decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las Partes en el presente
Protocolo.
3. Cuando la Conferencia de las Partes actúe como reunión de las Partes en el presente
Protocolo, todo miembro de la Mesa de la Conferencia de las Partes que represente a una Parte
en la Convención que a la fecha no sea parte en el presente Protocolo será reemplazado por otro
miembro que será elegido de entre las Partes en el presente Protocolo y por ellas mismas.
4. La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo examinará regularmente la aplicación del presente Protocolo y, conforme a su
mandato, tomará las decisiones necesarias para promover su aplicación eficaz. Cumplirá las
funciones que le asigne el presente Protocolo y:
a) Evaluará, basándose en toda la información que se le proporcione de conformidad
con lo dispuesto en el presente Protocolo, la aplicación del Protocolo por las Partes, los efectos
generales de las medidas adoptadas en virtud del Protocolo, en particular los efectos ambientales,
económicos y sociales, así como su efecto acumulativo, y la medida en que se avanza hacia el
logro del objetivo de la Convención;
b) Examinará periódicamente las obligaciones contraídas por las Partes en virtud del
presente Protocolo, tomando debidamente en consideración todo examen solicitado en el
inciso d) del párrafo 2 del artículo 4 y en el párrafo 2 del artículo 7 de la Convención a la luz del
objetivo de la Convención, de la experiencia obtenida en su aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos, y a este respecto examinará y adoptará periódicamente
informes sobre la aplicación del presente Protocolo;
c) Promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas
por las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;
d) Facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas adoptadas
por ellas para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud del presente Protocolo;
e) Promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo de la Convención y las
disposiciones del presente Protocolo y teniendo plenamente en cuenta las decisiones pertinentes
de la Conferencia de las Partes, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías
comparables para la aplicación eficaz del presente Protocolo, que serán acordadas por la
Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo;
f) Formulará sobre cualquier asunto las recomendaciones que sean necesarias para la
aplicación del presente Protocolo;
g) Procurará movilizar recursos financieros adicionales de conformidad con el párrafo 2
del artículo 11;
h) Establecerá los órganos subsidiarios que considere necesarios para la aplicación del
presente Protocolo;
i) Solicitará y utilizará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las
organizaciones internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales
competentes y la información que éstos le proporcionen; y
j) Desempeñará las demás funciones que sean necesarias para la aplicación del presente
Protocolo y considerará la realización de cualquier tarea que se derive de una decisión de la
Conferencia de las Partes en la Convención.
5. El reglamento de la Conferencia de las Partes y los procedimientos financieros
aplicados en relación con la Convención se aplicarán mutatis mutandis en relación con el
presente Protocolo, a menos que decida otra cosa por consenso la Conferencia de las Partes en
calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo.
6. La secretaría convocará el primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes
en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo en conjunto con el primer período de
sesiones de la Conferencia de las Partes que se programe después de la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo. Los siguientes períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán anualmente y en
conjunto con los períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes, a menos que
decida otra cosa la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo.
7. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad
de reunión de las Partes en el presente Protocolo se celebrarán cada vez que la Conferencia de las
Partes en calidad de reunión de las Partes lo considere necesario, o cuando una de las Partes lo
solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la secretaría
haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un tercio de las Partes.
8. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo Internacional
de Energía Atómica, así como todo Estado miembro de esas organizaciones u observador ante
ellas que no sea parte en la Convención, podrán estar representados como observadores en los
períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el
presente Protocolo. Todo órgano u organismo, sea nacional o internacional, gubernamental o no
gubernamental, que sea competente en los asuntos de que trata el presente Protocolo y que haya
informado a la secretaría de su deseo de estar representado como observador en un período de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo podrá ser admitido como observador a menos que se oponga a ello un tercio de las
Partes presentes. La admisión y participación de los observadores se regirán por el reglamento,
según lo señalado en el párrafo 5 supra.
Artículo 14
1. La secretaría establecida por el artículo 8 de la Convención desempeñará la función
de secretaría del presente Protocolo.
2. El párrafo 2 del artículo 8 de la Convención sobre las funciones de la secretaría y el
párrafo 3 del artículo 8 de la Convención sobre las disposiciones para su funcionamiento se
aplicarán mutatis mutandis al presente Protocolo. La secretaría ejercerá además las funciones
que se le asignen en el marco del presente Protocolo.
Artículo 15
1. El Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el Órgano
Subsidiario de Ejecución establecidos por los artículos 9 y 10 de la Convención actuarán como
Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y Órgano Subsidiario de
Ejecución del presente Protocolo, respectivamente. Las disposiciones sobre el funcionamiento
de estos dos órganos con respecto a la Convención se aplicarán mutatis mutandis al presente
Protocolo. Los períodos de sesiones del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y
Tecnológico y del Órgano Subsidiario de Ejecución del presente Protocolo se celebrarán
conjuntamente con los del Órgano Subsidiario de Asesoramiento Científico y Tecnológico y el
Órgano Subsidiario de Ejecución de la Convención, respectivamente.
2. Las Partes en la Convención que no sean Partes en el presente Protocolo podrán
participar como observadoras en las deliberaciones de cualquier período de sesiones de los
órganos subsidiarios. Cuando los órganos subsidiarios actúen como órganos subsidiarios del
presente Protocolo las decisiones en el ámbito del Protocolo serán adoptadas únicamente por las
Partes que sean Partes en el Protocolo.
3. Cuando los órganos subsidiarios establecidos por los artículos 9 y 10 de la
Convención ejerzan sus funciones respecto de cuestiones de interés para el presente Protocolo,
todo miembro de la Mesa de los órganos subsidiarios que represente a una Parte en la
Convención que a esa fecha no sea parte en el Protocolo será reemplazado por otro miembro que
será elegido de entre las Partes en el Protocolo y por ellas mismas.
Artículo 16
La Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente Protocolo
examinará tan pronto como sea posible la posibilidad de aplicar al presente Protocolo, y de
modificar según corresponda, el mecanismo consultivo multilateral a que se refiere el artículo 13
de la Convención a la luz de las decisiones que pueda adoptar al respecto la Conferencia de las
Partes. Todo mecanismo consultivo multilateral que opere en relación con el presente Protocolo
lo hará sin perjuicio de los procedimientos y mecanismos establecidos de conformidad con el
artículo 18.
Artículo 17
La Conferencia de las Partes determinará los principios, modalidades, normas y directrices
pertinentes, en particular para la verificación, la presentación de informes y la rendición de
cuentas en relación con el comercio de los derechos de emisión. Las Partes incluidas en el
anexo B podrán participar en operaciones de comercio de los derechos de emisión a los efectos
de cumplir sus compromisos dimanantes del artículo 3. Toda operación de este tipo será
suplementaria a las medidas nacionales que se adopten para cumplir los compromisos
cuantificados de limitación y reducción de las emisiones dimanantes de ese artículo.
Artículo 18
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las
Partes en el presente Protocolo aprobará unos procedimientos y mecanismos apropiados y
eficaces para determinar y abordar los casos de incumplimiento de las disposiciones del presente
Protocolo, incluso mediante la preparación de una lista indicativa de consecuencias, teniendo en
cuenta la causa, el tipo, el grado y la frecuencia del incumplimiento. Todo procedimiento o
mecanismo que se cree en virtud del presente artículo y prevea consecuencias de carácter
vinculante será aprobado por medio de una enmienda al presente Protocolo.
Artículo 19
Las disposiciones del artículo 14 de la Convención se aplicarán mutatis mutandis al
presente Protocolo.
Artículo 20
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas al presente Protocolo.
2. Las enmiendas al presente Protocolo deberán adoptarse en un período ordinario de
sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de reunión de las Partes en el presente
Protocolo. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto de toda propuesta de enmienda al
Protocolo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se proponga su aprobación.
La secretaría comunicará asimismo el texto de toda propuesta de enmienda a las Partes y
signatarios de la Convención y, a título informativo, al Depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda al Protocolo. Si se agotan todas las posibilidades de obtener el
consenso sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último recurso, por mayoría
de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión. La secretaría comunicará la
enmienda aprobada al Depositario, que la hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de una enmienda se entregarán al Depositario.
La enmienda aprobada de conformidad con el párrafo 3 entrará en vigor para las Partes que la
hayan aceptado al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario haya recibido los
instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de las Partes en el presente Protocolo.
5. La enmienda entrará en vigor para las demás Partes al nonagésimo día contado desde
la fecha en que hayan entregado al Depositario sus instrumentos de aceptación de la enmienda.
Artículo 21
1. Los anexos del presente Protocolo formarán parte integrante de éste y, a menos que
se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Protocolo constituirá al mismo tiempo
una referencia a cualquiera de sus anexos. Los anexos que se adopten después de la entrada en
vigor del presente Protocolo sólo podrán contener listas, formularios y cualquier otro material
descriptivo que trate de asuntos científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Cualquiera de las Partes podrá proponer un anexo del presente Protocolo y
enmiendas a anexos del Protocolo.
3. Los anexos del presente Protocolo y las enmiendas a anexos del Protocolo se
aprobarán en un período ordinario de sesiones de la Conferencia de las Partes en calidad de
reunión de las Partes. La secretaría comunicará a las Partes el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo al menos seis meses antes del período de sesiones en que se
proponga su aprobación. La secretaría comunicará asimismo el texto de cualquier propuesta de
anexo o de enmienda a un anexo a las Partes y signatarios de la Convención y, a título
informativo, al Depositario.
4. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de anexo o de enmienda a un anexo. Si se agotan todas las posibilidades de
obtener el consenso sin llegar a un acuerdo, el anexo o la enmienda al anexo se aprobará, como
último recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará el texto del anexo o de la enmienda al anexo que se haya aprobado al
Depositario, que lo hará llegar a todas las Partes para su aceptación.
5. Todo anexo o enmienda a un anexo, salvo el anexo A o B, que haya sido aprobado de
conformidad con lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 supra entrará en vigor para todas las Partes en
el presente Protocolo seis meses después de la fecha en que el Depositario haya comunicado a
las Partes la aprobación del anexo o de la enmienda al anexo, con excepción de las Partes que
hayan notificado por escrito al Depositario dentro de ese período que no aceptan el anexo o la
enmienda al anexo. El anexo o la enmienda al anexo entrará en vigor para las Partes que hayan
retirado su notificación de no aceptación al nonagésimo día contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido el retiro de la notificación.
6. Si la aprobación de un anexo o de una enmienda a un anexo supone una enmienda al
presente Protocolo, el anexo o la enmienda al anexo no entrará en vigor hasta el momento en que
entre en vigor la enmienda al presente Protocolo.
7. Las enmiendas a los anexos A y B del presente Protocolo se aprobarán y entrarán en
vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20, a reserva de que una
enmienda al anexo B sólo podrá aprobarse con el consentimiento escrito de la Parte interesada.
Artículo 22
1. Con excepción de lo dispuesto en el párrafo 2 infra, cada Parte tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo y viceversa.
Artículo 23
El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del presente Protocolo.
Artículo 24
1. El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación, aceptación o
aprobación de los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica que sean
Partes en la Convención. Quedará abierto a la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva
York del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, y a la adhesión a partir del día siguiente a
aquél en que quede cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión se depositarán en poder del Depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en el
presente Protocolo sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones dimanantes del Protocolo. En el caso de una organización que tenga uno o más
Estados miembros que sean Partes en el presente Protocolo, la organización y sus Estados
miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones
que les incumban en virtud del presente Protocolo. En tales casos, la organización y los Estados
miembros no podrán ejercer simultáneamente derechos conferidos por el Protocolo.
3. Las organizaciones regionales de integración económica indicarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por el Protocolo. Esas organizaciones comunicarán asimismo
cualquier modificación sustancial de su ámbito de competencia al Depositario, que a su vez la
comunicará a las Partes.
Artículo 25
1. El presente Protocolo entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en
que hayan depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión no
menos de 55 Partes en la Convención, entre las que se cuenten Partes del anexo I cuyas
emisiones totales representen por lo menos el 55% del total de las emisiones de dióxido de
carbono de las Partes del anexo I correspondiente a 1990.
2. A los efectos del presente artículo, por "total de las emisiones de dióxido de carbono
de las Partes del anexo I correspondiente a 1990" se entiende la cantidad notificada, en la fecha o
antes de la fecha de aprobación del Protocolo, por las Partes incluidas en el anexo I en su primera
comunicación nacional presentada con arreglo al artículo 12 de la Convención.
3. Para cada Estado u organización regional de integración económica que ratifique,
acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera a él una vez reunidas las condiciones para la
entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 supra, el Protocolo entrará en vigor al nonagésimo
día contado desde la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
4. A los efectos del presente artículo, el instrumento que deposite una organización
regional de integración económica no contará además de los que hayan depositado los Estados
miembros de la organización.
Artículo 26
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
-21-
Artículo 27
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Protocolo notificándolo por
escrito al Depositario en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años a partir
de la fecha de entrada en vigor del Protocolo para esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
Depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha que se
indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo el
presente Protocolo.
Artículo 28
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
HECHO en Kyoto el día once de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos,
han firmado el presente Protocolo en las fechas indicadas.

Anexo A
Gases de efecto invernadero
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarbonos (HFC)
Perfluorocarbonos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
Sectores/categorías de fuentes
Energía
Quema de combustible
Industrias de energía
Industria manufacturera y construcción
Transporte
Otros sectores
Otros
Emisiones fugitivas de combustibles
Combustibles sólidos
Petróleo y gas natural
Otros
Procesos industriales
Productos minerales
Industria química
Producción de metales
Otra producción
Producción de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Consumo de halocarbonos y hexafluoruro de azufre
Otros
Utilización de disolventes y otros productos
Agricultura
Fermentación entérica
Aprovechamiento del estiércol
Cultivo del arroz
Suelos agrícolas
Quema prescrita de sabanas
Quema en el campo de residuos agrícolas
Otros
Desechos
Eliminación de desechos sólidos en la tierra
Tratamiento de las aguas residuales
Incineración de desechos
Otros

Anexo B
Parte
Compromiso cuantificado de limitación o
reducción de las emisiones (% del nivel del
año o período de base)
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Bulgaria*
Canadá
Comunidad Europea
Croacia*
Dinamarca
Eslovaquia*
Eslovenia*
España
Estados Unidos de América
Estonia*
Federación de Rusia*
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría*
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia*
Liechtenstein
Lituania*
Luxemburgo
Mónaco
Noruega
Nueva Zelandia
Países Bajos
Polonia*
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e
Irlanda del Norte
República Checa*
Rumania*
Suecia
Suiza
Ucrania*
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* Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.

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